3.1 POSTULADOS BÁSICOS :
Nuestro lugar de trabajo, la oficina, debe reunir una serie de requisitos mínimos, que están regulados por ley, y que nos evitaran futuras complicaciones en nuestra salud, y son :
1. Condiciones de temperatura (obviamente en locales cerrados), mínimo de 17 ºC. y máximo de 27 ºC.
2. Humedad : del 30 al 70%
3. Nivel de luminosidad : 200 lux (el lux es una medida de luz, se dice que un lux equivale a la luz que da una vela a un metro de distancia, por lo tanto 200 lux equivalen a 200 velas, de todas maneras esto se mide con aparatos al efecto).
4. No estar expuestos a corrientes de aire ni a olores desagradables.
5. No estar expuestos a radiación solar a través de ventanas, o tabiques acristalados.
6. Efectiva renovación de aire (o sea, debe haber aire acondicionado, o ventana en la misma habitación)
7. Asiento estable con altura regulable.
8. Pantalla de ordenador que no deberá tener reflejos ni reverberaciones y ser orientable e inclinable. Posibilidad de incorporar filtros si se hace necesario.
9. Aseos separados para hombres y mujeres.
3.2 LEY DE SALUD LABORAL : PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto:
a) Los puestos de conducción de vehículos o máquinas.
b) Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.
c) Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público.
d) Los sistemas llamados "portátiles", siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo.
e) Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos.
f) Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidas como "máquinas de ventanilla".
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado.
b) Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato.
c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo del mismo.
2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos.
La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:
a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual.
c) El grado de atención que exija dicha tarea.
3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente.
4. En los Convenios Colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.
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